Por Carolina Mckenzie | 10 de Septiembre de 2026 | 6 minutos de lectura
La mayoría de las familias construyen su patrimonio durante décadas y dedican muy poco tiempo a decidir qué ocurrirá con él. Al fallecer el titular, los bienes quedan congelados en un proceso de sucesión que puede tomar años y generar conflictos entre herederos. En Panamá existe una figura patrimonial diseñada para evitar ese escenario: la fundación de interés privado.
Es una persona jurídica regulada por la Ley 25 de 12 de junio de 1995. A diferencia de una sociedad, no tiene accionistas ni dueños: se constituye destinando un patrimonio a los fines establecidos en el acta fundacional.
Esa es la idea central. Cuando usted transfiere un bien a una fundación, ese bien deja de pertenecerle como persona natural y pasa a la fundación, que lo administra en beneficio de quienes usted designe. Adquiere personalidad jurídica con su inscripción en el Registro Público, sin autorización adicional.
La fundación no persigue fines de lucro, pero sí puede realizar actividades mercantiles de forma no habitual y ejercer los derechos de las acciones que integren su patrimonio. En la práctica, es un excelente vehículo tenedor de acciones, cuentas, inmuebles y participaciones societarias.
1. Separación patrimonial: Los bienes aportados a la fundación constituyen, en principio, un patrimonio separado del patrimonio personal del fundador y beneficiarios. Sin embargo, esta protección depende de que la estructura se constituya correctamente, con fines lícitos y sin fraude o perjuicio de terceros.
2. Blindaje frente a la herencia forzosa extranjera: Las disposiciones hereditarias vigentes en el domicilio del fundador o de los beneficiarios no son oponibles a la fundación. Especialmente relevante para clientes con residencia en países de herencia forzosa rígida.
3. Irrevocabilidad y plazo de impugnación: Las fundaciones son irrevocables salvo pacto en contrario. Los acreedores pueden impugnar aportes hechos en fraude, pero esa acción prescribe a los tres años desde la transferencia. De ahí la regla práctica más importante: la fundación se constituye cuando no hay problemas, no cuando ya los hay.
4. Continuidad sin proceso de sucesión: EL CONSEJO DE LA FUNDACION EJECUTA puede constituirse para surtir efectos después de la muerte del fundador sin las formalidades del testamento. Como los bienes ya son de la fundación, no integran el caudal hereditario: no hay juicio de sucesión ni cuentas bloqueadas. El consejo ejecuta el reglamento.
A ello se suma el deber de reserva y confidencialidad que la ley impone al consejo, sancionado penalmente.
Sociedad anónima: es operativa, no sucesoria. Si usted fallece siendo titular de las acciones, esas acciones entran al proceso de sucesión. La combinación más eficiente es fundación como accionista de la sociedad: la sociedad opera, la fundación posee.
Testamento: útil como complemento para los bienes que queden fuera de la estructura, pero solo opera al fallecer y exige un proceso sucesorio ante tribunales. Un testamento puede ser suficiente cuando la persona tiene pocos bienes, beneficiarios claros y no necesita una estructura de administración continua. En cambio, una Fundación de Interés Privado puede ser más útil cuando existen varios activos, sociedades, beneficiarios menores de edad, familias reconstituidas o necesidad de reglas detalladas antes y después del fallecimiento.
Fideicomiso: sólido para administración profesional de activos financieros, pero no crea una persona jurídica y exige contratar una fiduciaria autorizada, lo que eleva el costo recurrente.
La ley exime de impuestos la constitución, modificación y extinción de la fundación, así como la renta de sus bienes, siempre que se trate de bienes situados en el extranjero o de rentas que no sean de fuente panameña. La exención sigue el principio de territorialidad, no la naturaleza de la fundación: un inmueble situado en Panamá no se vuelve exento por estar dentro de una fundación, y su transferencia puede generar impuesto de transferencia y adelanto de ganancia de capital. Ese cálculo debe hacerse antes de decidir la estructura.
En cambio, sí están exentas las transferencias que se hagan a parientes dentro del primer grado de consanguinidad y al cónyuge del fundador por cumplimiento de los fines o extinción de la fundación. El costo fiscal se concentra en la entrada, no en la salida hacia hijos o cónyuge.
Una fundación es una entidad viva. Debe mantener tasa única y derecho registral, agente residente vigente, registro actualizado del beneficiario final en el sistema administrado por la SSNF y registros contables entregados anualmente al agente residente. El incumplimiento puede derivar en suspensión de derechos corporativos.
El patrimonio mínimo se declara en el acta; no se consigna ante ninguna autoridad, pero el fundador o los terceros deben formalizar la transferencia de los bienes a que se obligaron.
Sí, la ley lo permite, aunque concentrar funciones debilita el argumento de separación patrimonial. Prefiero diseñar el control a través del protector.
Sí. La ley no exige nacionalidad ni residencia panameña al fundador, al consejo ni a los beneficiarios. Solo se requiere un agente residente en Panamá, que debe ser abogado, y completar la debida diligencia. Constituirla no otorga por sí sola residencia ni estatus migratorio.
No. Se designan en el reglamento, que es privado, sin perjuicio de la información que deba reportarse a las autoridades competentes.
La misma figura puede ser una solución excelente o un gasto inútil según la composición de los bienes, la residencia fiscal de la familia y el tiempo disponible.
En Mckenzie & Mckenzie acompaño a familias y empresarios en el diseño, constitución y administración de fundaciones de interés privado, incluyendo el acta y el reglamento, la evaluación fiscal de los aportes y el servicio de agente residente.
Escríbame para agendar una consulta inicial. Le diré con claridad si le conviene o si le conviene otra estructura.
Todo lo expuesto en este artículo se fundamenta en la Ley 25 de 12 de junio de 1995, por la cual se regulan las fundaciones de interés privado en la República de Panamá. Puede consultar el texto completo en el siguiente enlace: Ley 25 de 12 de junio de 1995 (texto completo, PDF)
Este artículo tiene fines informativos y no constituye asesoría legal para un caso concreto.